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domingo, 10 de enero de 2010

LA JUEZA SARMIENTO QUEMÓ LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

La Jueza María José Sarmiento intervino en el trámite judicial de la causa “Pinedo Federico y otros c/ PEN- Dto. 2010/09 s/ Amparo ley 16.986” y dictó la resolución mediante la cual se ordena "la suspensión inmediata de los efectos del Decreto N° 2010 dictado por la Presidenta de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros, con fecha 14 de diciembre de 2009, hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia".
En lo más sustancial de su fallo, la Jueza Sarmiento fundamenta su resolución en que "La posibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia requiere la existencia de una imposibilidad funcional por parte del Congreso de la Nación para desempeñarse como tal, imposibilidad que, prima facie, no parece configurarse en el caso habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 99 inc. 9 de la Constitución Nacional el Presidente de la Nación tiene la atribución de convocar a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera". Curiosa reinterpretación del Art. 99 inc. 3º de la Constitución la de Sarmiento ya que, dicho artículo en su parte pertinente establece que: "...El Poder Ejecutivo no podrá en ningun caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de caracter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros."
De la trancripción de la norma constitucional surge la contradicción con lo dicho por la Jueza Sarmiento, la Constitución no habla de "imposibilidad funcional" por parte del Congreso para desempeñarse como tal, sino que simplemente señala "circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios". De sostenerse lo dicho por la Jueza sería imposible considerar legítimo, válido y plenamente vigente a un Decreto de Necesidad y Urgencia ya que "imposibilidad funcional" no habría nunca, salvo que no exista el Congreso Nacional o se hayan muertos tantos diputados y senadores que haga imposible su reunión como cuerpo legislativo por no contar con quorum suficiente para sesionar. No por absurdo deja de ser grave lo resuelto por Sarmiento, ya que "Su Señoría" se arroga para sí más competencias y atribuciones que las que tuvieron los constituyentes del 94 cuando redactaron el Artículo 99 de la Constitución Nacional. De imponerse en los Tribunales la "Doctrina Sarmiento" respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia se estaría negando la competencia del Poder Ejecutivo Nacional de dictarlos y, por tanto, se estaría borrando el Artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional.
Resulta claro que el Constituyente quiso regular el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia y que por dicha razón le ha dado alcance constitucional a los mismos. Por eso, ningún Juez de la República Argentina puede negar o desconocer la validez de los mismos, ni realizar tan intrincadas interpretaciones del texto legal que hagan que sea imposible dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia.
Ya quedó plasmada la forma en que la Dra. Sarmiento desconoce la letra y espíritu de la Constitución por lo que, sólo nos resta ver cómo le hace decir a la Ley 26.122 lo que ella no dice, ni jamás quiso decir.
Como ya se dijo, la Jueza Sarmiento al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los Diputados Federico Pinedo, Alfonso Prat Gay, Patricia Bullrich y Juan Carlos Vega ordenó "la suspensión inmediata de los efectos del Decreto N° 2010 dictada por la Presidenta de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros, con fecha 14 de diciembre de 2009, hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia".
Nuevamente la Dra. Sarmiento ignora la ley, o, simplemente la desconoce ya que la Ley 26.122 no establece plazo legal alguno para la ratificación o derogación de un Decreto de Necesidad y Urgencia, el único plazo legal establecido es el impuesto por la Constitución Nacional al Jefe de Gabinete de Ministros quien dentro de los diez días de dictado el Decreto debe someter el mismo a consideracion de la Comisión Bicameral Permanente. El Artículo 10º de la Ley 26.122 dice, simplemente, que: "La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento". Más aún, el Artículo 17º de la Ley 26.122 establece que: "Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil"; es decir, que el Decreto de Necesidad y Urgencia tiene fuerza de Ley una vez publicado en el Boletín Oficial y que, por tanto, es plenamente válido, legítimo y legal, por ello, obligatorio para todos.
Los plazos legales establecidos en la La Ley 26.122 rigen a la actividad del Congreso Nacional que tiene 10 días a partir de la recepción del Decreto para que la Comisión Bicameral se pronuncie. Obviamente este plazo no se ha cumplido, lo que viene a demostrar la imposibilidad excepcional de sesionar del Congreso Nacional, lo que demuestra que está dado el requisito de las "circunstancias excepcionales" que hacen imposible el trámite ordinario de una Ley. En conclusión, la Dra. Sarmiento vuelve a utilizar un argumento falaz para intentar fundamentar un resolución ilegítima y manifiestamente arbitraria además de absurda.
Finalmente, y para comprender mejor lo dicho por la Jueza, esbozaremos la DOCTRINA SARMIENTO respecto del dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia:
"El Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos de Necesidad y Urgencia sí y solo sí no existiera el Congreso Nacional; en cambio, si existe Congreso Nacional dicho Decreto no será válido hasta tanto los Diputados y Senadores Nacionales quieran tratarlo y aprobarlo"
La Jueza Sarmiento pretende quemar la Constitución Nacional y la Ley 26.122 al intentar reescribir la regulación del dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Quizás lo que ha sucedido es que la oposición, -a través de la judicialización de la política-, ha logrado que una jueza haga lo que los opositores no pueden hacer porque no los acompañaron los votos.
Le guste o no a quien sea, Diputado o Jueza, el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia está regulado por la Constitución Nacional y eso no lo puede modificar la Jueza Sarmiento.

jueves, 7 de enero de 2010

DE REDRADO Y DE ALGUNOS PSEUDOS CONSTITUCIONALISTAS

Argentina da para todo. Eramos pocos y apareció Redrado.
Ya tenemos un Vicepresidente que es el "jefe" de la oposición y ahora tenemos a un funcionario público que fuera designado por el Poder Ejecutivo de la Nación (es decir, no lo votó nadie a diferencia de Cobos) que se niega a cumplir con una norma de alcance general y obligatoria como tal para todos.
Se trata del Presidente del Banco Central de la República Argentina y hablamos de su negativa a cumplir con lo establecido por el Decreto Nº 2010/09 mediante el cual se creara el FONDO DEL BICENTENARIO PARA EL DESENDEUDAMIENTO Y LA ESTABILIDAD.
Martín Redrado era el Presidente del Banco Central de la República Argentina y se negaba a cumplir con una norma legal, un lujo que no muchos ciudadanos se pueden dar. En el ejercicio de sus funciones, el funcionario público tiene la obligación jurídica, ética y moral de cumplir con las leyes y decretos.
Para evitar confusiones, es dable aclarar que es funcionario aquel que ha sido designado y se le ha asignado (sea por decreto o por elección) de manera continua la competencia de expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando esa voluntad es para la realización de un fin público (conforme la opinión de los maestros del Derecho Administrativo, Rafael Bielsa - La Función Pública, Depalma, 1960 - y Manuel María Diez - Derecho Administrativo, Editorial Plus Ultra, 1979 -). De acuerdo con ello, Martín Redrado era un funcionario público.
¿Cuáles son las obligaciones y deberes de un funcionario público? Entre sus deberes generales podemos enumerar el fundamental: el deber de LEALTAD. Se impone al funcionario una obligación moral y jurídica de fidelidad a la Constitución y las leyes de la Nación, además, ha de ser leal a las directivas que le dieran en la Administración.
Entonces, Redrado en su calidad de funcionario público se ha negado a cumplir con lo establecido en un Decreto dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación, de tal manera que ha violado el deber de lealtad, ya no a un gobierno sino a la propia Constitución Nacional. Es de destacar que el Decreto Nº 2010/09 se encuentra plenamente vigente y como tal es de cumplimiento obligatorio.
¿Qué dice el Código Penal de la Nación Argentina? En su capítulo IV, artículo 248 establece que "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere." Claramente, Martín Redrado se encontraría incurso en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, pues hasta que la Justicia no declare inconstitucional el Decreto 2010/09 o hasta que el Congreso Nacional no rechace el mismo, dicho Decreto tiene carácter de LEY. Ello surge claramente de la LEY Nº 26122 que establece que los Decretos de Necesidad y Urgencia tienen plena vigencia y que sólo el rechazo de ambas cámaras del Congreso Nacional implicará su derogación.
Lo que no ha hecho Redrado es la apertura de una cuenta bancaria bajo el nombre de FONDO DEL BICENTENARIO PARA EL DESENDEUDAMIENTO Y LA ESTABILIDAD. En dicha cuenta bancaria se depositaría el importe total de la Letra emitida por el Tesoro Nacional con ese fin, cuyo monto asciende a 6.569 millones de dólares. Para ello, Redrado ha manifestado públicamente que no lo haría y suspendió la reunión de Directorio del Banco Central que había sido convocada para el día 7 de enero de 2010. Por supuesto que Redrado sabía de antemano que no contaba con la mayoría en el Directorio y por eso decidió suspender su reunión, más aún, los demás Directores del BCRA no comparten su opinión.
Frente a estos inusitados acontecimientos, la Presidenta tomó la decisión de remover del cargo de Presidente del Banco Central a Martín Redrado dado que incurrió en "mala conducta e incumplimiento de los deberes de funcionario público".
No fueron pocos los profestas del odio que se autotitularon abogados constitucionalistas que salieron a criticar la medida presidencial, entre ellos, Ricardo Monner Sans, Felix Loñ, Daniel Sabsay y Gregorio Badeni.
Lo que estos "constitucionalistas" ignoraron u obviaron es que el Congreso Nacional se encuentra de receso, es decir, que no se encuentra en período de sesiones ordinarias, y que eso sólo contituye uno de los fundamentos para el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia. Más aún, debido a la nueva composición del Congreso Nacional todavía no se han conformado las comisiones, por lo que el despacho de las comisiones se torna imposible. Sin embargo, es más grave aún el desconocimiento de la Ley 26122 que establece en su artículo 17º que "Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil."; y el Código Civil en su artículo segundo habla de la obligatoriedad de las leyes.
Lo que también olvidan estos consitucionalistas es que cuando se regula la remoción del Presidente del BCRA, si bien se habla de un despacho de un Comisión Bicameral presidida por el Presidente del Senado, lo que claramente está establecido es que dicho dictamen no es vinculante. Para ser más claros, el artículo 9º de la Carta Orgánica del BCRA establece que los integrantes del Directorio del BCRA, incluído su Presidente, pueden ser removidos por el Poder Ejecutivo Nacional previo consejo de una comisión del Congreso Nacional. Además de lo ya dicho sobre el receso del Congreso Nacional, es oportuno e imprescindible aclarar que la comisión que debe aconsejar a la Presidenta no se encuentra constituida y que, como ya se mencionara, dicho consejo no es vinculante.
Pese a la opinión "interesada" de los mediáticos abogados "constitucionalistas" la remoción de Redrado es absolutamente legal y legítima de acuerdo a las leyes y normas antes reseñadas. El problema es la liviandad con la que los medios de comunicación tratan de "expertos" a algunos abogados y la mutación de esos abogados en sastres, ya que sus opiniones pretendidamente técnicas se transformar en exquisitos trajes a medida de una oposición que abarca desde Cobos, pasando por Macri, hasta Pino Solanas.
En el País del revés, el Vicepresidente de la Nación conspira contra su propio gobierno y, un funcionario público se niega a cumplir la LEY.

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