La Corte Suprema de Justicia ha decidido restablecer el control de
la corporación judicial sobre todo el sistema de justicia argentino. Lo hizo sin tapujos y sin medias tintas al afirmar que: "Las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre propio y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores". En otras palabras, la Corte expone de manera brutal que los temas de la Justicia son sólo para abogados y jueces.
Una
Corte Suprema que se ha colocado del lado de un modelo de país para pocos que se
resiste a aceptar el nacimiento de un país que va profundizando la
democratización de la riqueza, de la palabra, y de la justicia.
Antes que tratarse de un fallo jurídico,
estamos ante un manifiesto político de la Corte que restringe el conocimiento de los asuntos
judiciales a “unos pocos” pertenecientes a una élite dominante, la de
abogados/as y jueces/zas. Esta es la vuelta al oscurantismo que la mayoría de
la Corte Suprema viene a consagrar con su sentencia de inconstitucionalidad de
la Ley 26.855.
Es aquí
que la Corte consagra una forma de oscurantismo que, como tal, es
fundamentalmente antidemocrática, ya que considera al pueblo (o cuerpo
electoral como les gusta decir a los Supremos) intelectualmente incapaz de
conocer los hechos y la verdad sobre el gobierno de la Justicia. Es lo que dice
cuando afirma que la reforma “desconoce el principio de representación de
los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados y
académicos”.
En un
sentido más jurídico no se puede dejar de señalar que la Corte Suprema le hace
decir al Artículo 114 de la Constitución Nacional lo que no dice. El voto
mayoritario sostiene que: “en el texto constitucional no se dispone que el
Consejo se integre con jueces y abogados sino con los representantes del
estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados
de la matrícula federal. Es decir que el constituyente decidió que quienes
ocupen un lugar en este órgano lo hagan en representación de los integrantes de
esos estamentos técnicos. En consecuencia, no es la sola condición de juez o
abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de
esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere
necesariamente un mandato, que sólo puede ser otorgado por los integrantes del
sector”.
Bien
vale, en este punto, releer nuestra Constitución Nacional (Artículo 114 CN “El
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a
su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder
Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de
los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por
otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que
indique la ley.”).
En
ningún momento, nuestra Carta Magna establece que el Consejo será integrado por
representantes de los estamentos de abogados, jueces y académicos. Más bien, señala una condición para ser
integrantes del Consejo de la Magistratura antes que una forma de elección o
representación.
Si los Constituyentes
de 1994 hubiesen querido hacer lo que la corte dice que quisieron hacer,
hubieran redactado otro artículo, tal como lo hicieron los Constituyentes
porteños en 1996 (Artículo 115 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: “El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros
elegidos de la siguiente forma: 1. Tres
representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros. 2.
Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal
Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se
presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y
uno de la minoría. 3. Tres abogados o
abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que
obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere
en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la
Ciudad”) cuya clara y concreta redacción surge de la experiencia histórica,
política y jurídica de la Asamblea Nacional Constituyente de 1994.
Dos
redacciones muy distintas, una delega en el Congreso Nacional su conformación y
forma de elección, otra, es absolutamente reglamentarista y establece cantidad
de miembros y forma de elección.
Una
Corte Suprema que apela a un análisis gramatical del Art. 114 de la
Constitución Nacional para arrogarse, en tanto parte de la Corporación
judicial, el supremo saber intelectual de interpretar el Derecho, que tal como
fue concebido antaño, debe ser un
conocimiento abstruso y difícil de entender.
El
avance de la Democratización de la Justicia será inexorable a pesar de los
fallos en defensa propia que dicte la “familia judicial” al igual que fueron
inexorables los juicios y condenas por delitos de lesa humanidad, al igual que
la respuesta al oscurantismo de la Francia monárquica fue la Revolución
Francesa.