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lunes, 11 de enero de 2010

LA JUEZA SARMIENTO COMETE PREVARICATO

Dice el Código Penal: "Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua
".
Así, de esa manera, tipifica el Código Penal el delito de prevaricato otorgándole el carácter de bien jurídico penalmente tutelado al DEBIDO PROCESO, el cual se basa en la legalidad del ejercicio de la actividad judicial ya que el ESTADO deja a cargo de los magistrados dicha actividad judicial para que contemple la legalidad, legitimidad y validez de todo proceso judicial.
Además, queda claro que el Código Penal pena el dictado de una resolución o sentencia contraria a la Ley, partiendo de la base que toda la actividad de los jueces debe estar regidas por las leyes y el Derecho, no se trata de una actividad que pueda ejercerce con libre arbitrio y discrecionalidad, sino que se trata de una actividad a la que las leyes le imponen un límite muy estricto.
La Jueza Sarmiento, protagonista excluyente en los últimos días, excede su función jurisdiccional y dicta una resolución al solo efecto de dilatar el procedimiento iniciado por los Diputados Nacionales opositores y por Redrado. En términos futboleros se puede decir que Sarmiento cambia las reglas de juego en la mitad del partido. ¿Por qué? Porque el proceso de una Acción de Amparo tiene plazos procesales muy exiguos, la regla es que todo plazo es de 48 horas, mientras que en los procesos ordinarios los plazos son de 5 días hábiles (7 días corridos), entonces lo que ayer era urgente hoy ya no lo es.
La Dra. María José Sarmiento transformó en un juicio ordinario, con las consecuencias antes explícitadas, la causa por el uso de las reservas. Todo ello en una resolución carente de fundamento y de un sólo párrafo: "Toda vez que conforme al Art. 15 de la ley 16.986, dispone un plazo de 48 hs., para proveer la concesión del recurso de apelación interpuesto, atento la presentación efectuada por la parte actora, con fecha 11 de enero de 2010 a las 7:30 hs. (vide cargo de fs. 30), téganse por ordinarizada la presente demanda..." La urgencia y el peligro en la demora del viernes pasado desaparecieron, ya no hay más urgencia ni más motivos de gravedad institucional que fundamenten la actuación rápida y éxpedita de la Justicia. Para dictar la medida de cautelar e impedir la constitución del FONDO DEL BICENTENARIO sí, pero para que el Gobierno Nacional apele la medida, NO.
Bien, es oportuno leer el Art. 15 de la Ley 16.986 para comprender el fundamento de la Jueza, por cierto, el único argumento jurídico esgrimido escuetamente en su resolución. Dice el citado artículo: "Sólo será apelable la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse, dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día." Muy clara la norma establece que la jueza debe conceder el recurso de apelación o denegarlo dentro de las 24 horas, es decir, que la Jueza Sarmiento estaba obligada a otorgar o denegar la apelación presentada por el Gobierno Nacional hoy lunes 11 de enero, en cambio, decidió cambiar el procedimiento y los plazos legales.
No cumplió con lo establecido por la Ley 16.986 y estableció un nuevo procedimiento a pesar de que ya había intervenido en la causa con un procedimiento sumarísimo y pese a haber dictado un medida cautelar. Resulta evidente que el único fin de la Jueza Sarmiento ha sido hacer perdurar en el tiempo la medida cautelar solicitada por el Diputado Pinedo.
No existe fundamento legal para la decisión adoptada por Sarmiento. Tampoco existe Doctrina jurídica, ni jurisprudencia alguna que respalde su decisión.
Por ello, es que la Dra. María José Sarmiento en el ejercicio de su cargo como Jueza de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal es penalmente responsable de la comisión del delito de prevaricato, previsto y tipificado en el Art. 269 del Código Penal de la Nación Argentina.

domingo, 10 de enero de 2010

LA JUEZA SARMIENTO QUEMÓ LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

La Jueza María José Sarmiento intervino en el trámite judicial de la causa “Pinedo Federico y otros c/ PEN- Dto. 2010/09 s/ Amparo ley 16.986” y dictó la resolución mediante la cual se ordena "la suspensión inmediata de los efectos del Decreto N° 2010 dictado por la Presidenta de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros, con fecha 14 de diciembre de 2009, hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia".
En lo más sustancial de su fallo, la Jueza Sarmiento fundamenta su resolución en que "La posibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia requiere la existencia de una imposibilidad funcional por parte del Congreso de la Nación para desempeñarse como tal, imposibilidad que, prima facie, no parece configurarse en el caso habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 99 inc. 9 de la Constitución Nacional el Presidente de la Nación tiene la atribución de convocar a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera". Curiosa reinterpretación del Art. 99 inc. 3º de la Constitución la de Sarmiento ya que, dicho artículo en su parte pertinente establece que: "...El Poder Ejecutivo no podrá en ningun caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de caracter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros."
De la trancripción de la norma constitucional surge la contradicción con lo dicho por la Jueza Sarmiento, la Constitución no habla de "imposibilidad funcional" por parte del Congreso para desempeñarse como tal, sino que simplemente señala "circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios". De sostenerse lo dicho por la Jueza sería imposible considerar legítimo, válido y plenamente vigente a un Decreto de Necesidad y Urgencia ya que "imposibilidad funcional" no habría nunca, salvo que no exista el Congreso Nacional o se hayan muertos tantos diputados y senadores que haga imposible su reunión como cuerpo legislativo por no contar con quorum suficiente para sesionar. No por absurdo deja de ser grave lo resuelto por Sarmiento, ya que "Su Señoría" se arroga para sí más competencias y atribuciones que las que tuvieron los constituyentes del 94 cuando redactaron el Artículo 99 de la Constitución Nacional. De imponerse en los Tribunales la "Doctrina Sarmiento" respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia se estaría negando la competencia del Poder Ejecutivo Nacional de dictarlos y, por tanto, se estaría borrando el Artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional.
Resulta claro que el Constituyente quiso regular el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia y que por dicha razón le ha dado alcance constitucional a los mismos. Por eso, ningún Juez de la República Argentina puede negar o desconocer la validez de los mismos, ni realizar tan intrincadas interpretaciones del texto legal que hagan que sea imposible dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia.
Ya quedó plasmada la forma en que la Dra. Sarmiento desconoce la letra y espíritu de la Constitución por lo que, sólo nos resta ver cómo le hace decir a la Ley 26.122 lo que ella no dice, ni jamás quiso decir.
Como ya se dijo, la Jueza Sarmiento al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los Diputados Federico Pinedo, Alfonso Prat Gay, Patricia Bullrich y Juan Carlos Vega ordenó "la suspensión inmediata de los efectos del Decreto N° 2010 dictada por la Presidenta de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros, con fecha 14 de diciembre de 2009, hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia".
Nuevamente la Dra. Sarmiento ignora la ley, o, simplemente la desconoce ya que la Ley 26.122 no establece plazo legal alguno para la ratificación o derogación de un Decreto de Necesidad y Urgencia, el único plazo legal establecido es el impuesto por la Constitución Nacional al Jefe de Gabinete de Ministros quien dentro de los diez días de dictado el Decreto debe someter el mismo a consideracion de la Comisión Bicameral Permanente. El Artículo 10º de la Ley 26.122 dice, simplemente, que: "La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento". Más aún, el Artículo 17º de la Ley 26.122 establece que: "Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil"; es decir, que el Decreto de Necesidad y Urgencia tiene fuerza de Ley una vez publicado en el Boletín Oficial y que, por tanto, es plenamente válido, legítimo y legal, por ello, obligatorio para todos.
Los plazos legales establecidos en la La Ley 26.122 rigen a la actividad del Congreso Nacional que tiene 10 días a partir de la recepción del Decreto para que la Comisión Bicameral se pronuncie. Obviamente este plazo no se ha cumplido, lo que viene a demostrar la imposibilidad excepcional de sesionar del Congreso Nacional, lo que demuestra que está dado el requisito de las "circunstancias excepcionales" que hacen imposible el trámite ordinario de una Ley. En conclusión, la Dra. Sarmiento vuelve a utilizar un argumento falaz para intentar fundamentar un resolución ilegítima y manifiestamente arbitraria además de absurda.
Finalmente, y para comprender mejor lo dicho por la Jueza, esbozaremos la DOCTRINA SARMIENTO respecto del dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia:
"El Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos de Necesidad y Urgencia sí y solo sí no existiera el Congreso Nacional; en cambio, si existe Congreso Nacional dicho Decreto no será válido hasta tanto los Diputados y Senadores Nacionales quieran tratarlo y aprobarlo"
La Jueza Sarmiento pretende quemar la Constitución Nacional y la Ley 26.122 al intentar reescribir la regulación del dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Quizás lo que ha sucedido es que la oposición, -a través de la judicialización de la política-, ha logrado que una jueza haga lo que los opositores no pueden hacer porque no los acompañaron los votos.
Le guste o no a quien sea, Diputado o Jueza, el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia está regulado por la Constitución Nacional y eso no lo puede modificar la Jueza Sarmiento.

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